DERECHO CANONICO
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   Se refiere el término canónico, añadido al concepto de Derecho, a la lista o canon de prescipciones positivas que la Iglesia, y en ella su Autoridad o Jerarquía, ha elaborado para beneficio de sus adeptos. En el uso de sus atribuciones y deberes de gobierno religioso y social eclesial, la autoridad de la Iglesia debe dar las normas o leyes que aseguren el bien de la comunidad y de las personas que la forman.
   En tiempos antiguos se denominaba "ius divinum", "ius sacrum", "ius pontificium" y "ius eccle­siasticum". Y comenzó a llamarse canónico hacia el siglo VIII, cuando se impuso la distinción en las asambleas religiosas entre "canones" (kanoi) que se aplican a las decisiones religiosas y "normas" (nomoi) referidas a las sociales, que ya se había establecido en el Concilio de Nicea (325).
   En los cánones de los Concilios se distinguían los "canones fidei", los "canones morum" y los "cánones disciplinares", aunque a todos se denominaba cánones eclesiales y divinos, dado el estilo teológico con que hablaban los que se juntaban en los concilios y los anatemas que expedían para todos los que eran condenados.
   Hasta Graciano, hacia el 1140, Derecho Canónico y Teología parecían la misma cosa. Pero la recopilación de este monje camaldulense y profesor inició la diferencia, que no es otra que la que hay entre norma y doctrina, entre ley y misterio.
   Pedro Lombardo, con todo, en sus cuatro libros de "Las sentencias", texto obligado de las universidades medievales, siguió mirando el Derecho Canónico como forma de Teología y así lo entendieron San Alberto Magno, San Buenaventura y Santo Tomás de Aquino.
   Desde el Concilio de Trento (1545-1563) se adoptó cierta independencia de lo jurídico respeto de lo teológico. Se empleó un estilo jurídico en el Derecho que se mantendría hasta el Código de 1917. Se dejó el talante teológico para las definiciones y exhortaciones. Comen­zaron a publicarse Comentarios que culminaron con la Constitución de Pío XI "Deus scientiarum Dominus" del 24 de Mayo de 1931.
   En la segunda mitad del Siglo XX se inclinó la tendencia hacia el reconocimiento del carácter estrictamente jurídico del Derecho canónico y se entendió el Código de 1917 como un documento ordenativo de una sociedad religiosa, incluso con cierto olvido del espíritu original que lo configuró, que no era otro que la esencia teológica de la Iglesia cristiana, Cuerpo místico y Pueblo que camina en este mundo.
   Pero con el Vaticano II se restauró el verdadero espíritu del Derecho canónico como lenguaje evangélico y no sólo legal.
   Cristo es el elemento referencial original de este Derecho, pues es el motor último de la Iglesia. El hizo una comunidad de amigos, pero también una sociedad. El cristiano tiene una doble dimensión. Es criatura natural y es portador de un valor sobrenatural. Como criatura vive las leyes de la naturaleza, de la creación. Y la Igle­sia expresa esas leyes en cuanto procura su respeto y cumplimiento. Pero además en el cristiano hay fe y valores sobrenaturales, que tienen por referencia el Evangelio en cuanto anuncio misterioso de salvación. Y el Derecho canónico engloba también las leyes relacionadas con el Evangelio, como son los sacra­mentos, signos sensibles que dan la gracia, la oración, encuentro con un Dios Providente, o los errores, algo más que equivocaciones doctrinales, y los cismas y herejías, mucho más que rupturas sociológicas.
   Precisamente en el Concilio Vaticano II se intentó resaltar esa bipolaridad del cristiano con documentos excepcionales como la Constitución "Gaudium et Spes", sobre la Iglesia y el Mundo actual, o deci­siones al estilo de la Declaración sobre la Libertad religiosa, "Dignitatis humanae" donde se dice: "Por voluntad de Cristo, la Iglesia Católica es la maestra de la verdad, y su misión es exponer y enseñar auténticamente la Verdad, que es Cristo, y al mismo tiempo declarar y confirmar con su autoridad los principios del orden moral que fluyen de la misma naturaleza humana". (N. 14)


  La originalidad teológica del Derecho Canónico no le disminuye su categoría jurídica ni reduce las leyes de la Iglesia a meras recomendaciones ética o ascéticas. Son leyes estrictas para quien por fe reconoce su autoridad, aunque que, a diferencia del derecho civil del Estado, carece de medios coercitivos externos.
   Los rasgos más significativos del Derecho de la Iglesia son su carácter profético, evangélico, comunitario y carismático. Es un Derecho original, vivo, pero real.
   Juan Pablo II, al renovar el Código en 1982 en conformidad con el Concilio Vaticano II, decía en la Constitución "Sacrae Disciplinae Leges"  “El Código es un instrumento que corresponde de lleno a la naturaleza de la Iglesia, especialmente como la presenta el magisterio del Concilio Vaticano II [...] Y no tiene por finalidad sustituir la fe, los carismas, la caridad en la vida de la Iglesia o de los fieles... Mas bien busca crear un orden tal en la sociedad eclesial que, asignando el primado a la gracia, a la fe, a los carismas, haga más fácil su desarrollo orgánico, tanto en las sociedad eclesial como en cada persona que a ella pertenece."

  


 
 
 

 

 

   

 

 

 

El Derecho Canónico es, pues, un medio para acercarse a Dios por la ley humana (eclesial) eco de la ley divina. Organiza racionalmente todos los elementos eclesiales, según justicia, para que la Iglesia pueda cumplir los fines que su Fun­dador señaló y que buscan la salvación de los hombres, " que en la Iglesia debe ser siempre la ley suprema". (canon 1752).
   Pretende ordenar la libertad y sus ámbitos para servir. Clarifica la realidad eclesial y la hace más comprensible y asequible. Esta organización de medios según justicia constituye en sí misma acción pastoral, aprovechando la ley positiva, para conseguir los fines transcendentes.


   El Derecho Canónico no es, por voluntad de Cristo, democrático, es decir no emana de una autoridad elegida, sino designada sacramentalmente. Es la gran diferencia del Derecho eclesial con respeto a los Derechos de las sociedades terrenas. Por eso el Derecho Canónico usa un lenguaje que a muchos juristas puede parecer piadoso. Pero no es sólo ético en sí, sino teológico. Y se hace compatible con el espíritu evangélico que lo inspira.
   Por eso emplea términos y usos que transcienden los actos y las pruebas y se alude en los cánones al espíritu, a la caridad, a la conciencia y a la fe, al amor y a la fidelidad.


   En cuanto ley de una comunidad cristiana, el miembro de ella debe conocerlo, aceptarlo, amarlo, cumplirlo y desarrollarlo en la medida de lo posible. En esta labor es donde entra el educador de la fe y el promotor de la cultura cristiana. Intenta educar también jurídicamente desde la Ley de la Iglesia para sacar consecuencias para la vida. Quiere hacer conocer, cumplir y amar la Ley para llegar a conocer y amar a su autor último que es Jesucristo.


   Esa formación hace posible entender luego el Derecho Canónico no como carga sino cauce para la expresión co­munitaria de la fe. Estimula también el incremento de los vínculos con la Iglesia y su misterio. Ayuda a entender mejor cómo lo humano abre el camino hacia lo divino.